Nuevo Estatuto

Será de 8 horas diarias, 48 semanales, la jornada laboral del personal doméstico

Por una unanimidad y sin debate, la Cámara baja aprobó el proyecto de ley que establece una nueva regulación para los empleados de casas particulares. Incluye al personal de limpieza y de mantenimiento de una casa particular así como también a los acompañantes o cuidadores no terapéuticos de personas enfermas o con discapacidad. Ahora es el turno del Senado.

CIUDAD DE BUENOS AIRES (Urgente24). No hubo sorpresas ni reclamos desmedidos en Diputados. Ni siquiera a la hora de “reordenar” el temario acordado para la última sesión del año pasado que se frustró en medio de la disputa entre por la sanción del Presupuesto 2011.

Primero se aprobaron todos los proyectos de ley y de declaración “sin disidencias ni observaciones”, entre ellos la jubilación anticipada para desempleados que hayan aportado al sistema jubilatorio y el de educación y estímulo en establecimientos penitenciarios, igualando derechos educativos para las personas privadas de su libertad.

La sesión comenzó con una declaración de solidaridad con Japón tras el terremoto y el tsunami que causaron miles de víctimas fatales y sobre cuya población todavía pende la amenaza de una tragedia nuclear por la falla en varios de sus reactores atómicos para la producción de energía. También hubo homenajes a Mariano Moreno, María Elena Walsh y a las mujeres en su día internacional.

También se votaron las preferencias para la proxima sesión para baja

> del mínimo no imponible del Impuesto a las Ganancias de la 4ta. categoría de los trabajadores en relación de dependencia,

> el tratamiento de la Ley de Prepagas, que viene con sanción del Senado y

> la erradicación de la Violencia de la Mujer, dándole rango constitucional a lo establecido en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Durante la primera sesión del año, la Cámara de Diputados, también sancionó por unanimidad y sin debate, el proyecto de ley que establece el Estatuto para Trabajadores de Casas Particulares, por medio del cual se busca equiparar los derechos de las empleadas domésticas con los del resto de los trabajadores. Ahora es el turno del Senado

La iniciativa pretende reemplazar el estatuto establecido por el decreto-ley vigente desde 1956, incluyendo la nueva normativa al personal de limpieza y de mantenimiento de una casa particular así como también a los acompañantes o cuidadores no terapéuticos de personas enfermas o con discapacidad.

El proyecto dispone que el régimen que se impulsa será de aplicación en todo el territorio nacional y regirá las relaciones laborales que se establezcan con los dependientes de cualquier sexo dentro de las casas particulares, en el ámbito de la vida familiar y en tanto, no importe para el empleador lucro o beneficio económico.

Por su parte, el artículo 2° define al trabajo en casas particulares como "toda prestación de servicio o ejecución de tareas (le limpieza, de mantenimiento y otras actividades típicas del hogar".

Asimismo, resulta comprendido bajo dicho régimen "la asistencia personal y acompañamiento prestado a los miembros de la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado de personas enfermas o discapacitadas", en tanto el personal no tenga a su cargo funciones terapéuticas ni esa asistencia exija contar con habilitaciones profesional específicas.

Determina las personas excluidas del presente régimen, entendiéndose por tales

> las contratadas por personas jurídicas para la realización de las tareas a que se refiere éste régimen;

> las emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres , hijos, hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de convivencia no laboral con el empleador;

> las que realicen tareas de cuidado y asistencia de enfermos o discapacitados,

> cuando se trate de una prestación de carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas;

> las contratadas únicamente para conducir vehículos particulares de la familia y/o de la casa; y

> las que sólo acompañan en el alojamiento al personal de casas particulares y que no presten servicios de igual naturaleza para el mismo empleador.

Expresamente también se excluye del régimen, a quienes deban prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar, con cualquier periodicidad, en actividades o empresas de su empleador; en este ceso se presumirá la existencia de una única relación laboral ajena al régimen que se propicia.

Se eliminan las exigencias temporales previstas por el Decreto-Ley N° 326/56, como son

> haber trabajado al menos 1 mes y que dicha prestación se realizare como mínimo 4 días a la semana, o

> 4 horas por día para encontrarse comprendidos por dicho marco normativo.

Estas exigencias representan actualmente que casi un 40% de las trabajadoras del sector se encuentren fuera de cualquier tipo (le protección laboral sin que exista justificación ninguna de orden fáctico ni jurídico.

El artículo 4º, establece como principio de interpretación y aplicación de la ley, que cuando una cuestión no pueda resolverse por las normas que regulan el régimen , deberán hacerse de acuerdo a los principios de la justicia social, los generales del derecho del trabajo , la equidad y la buena fe.

Con relación al grupo familiar, se establece que, en los supuestos de Contratación de más de una persona del mismo grupo familiar para un mismo empleador, la retribución deberá convenirse individualmente con cada uno de ellos, pero se elimina la posibilidad de convenir una reducción de salario en los casos que la empleada/o conviva en su lugar de trabajo con un miembro de su familia, conforme lo establece actualmente el artículo 2º del Decreto N0 7979/56.

El artículo 6° establece, como principio, la libertad de formas para la contratación del personal de casas particulares , como así también la presunción legal que el contrato de trabajo es celebrado por tiempo indeterminado.

Se regula en el artículo 7° el instituto del período de prueba distinguiéndolo según la modalidad contractual; para el personal sin retiro por el término de 30 días , y para el personal con retiro de 15 días, período durante el cual podrá cualquiera de las partes extinguir el contrito de trabajo sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna para la otra.

Por su parte, el artículo 8º remite a la reglamentación la fijación de las categorías profesionales , desterrando las calificaciones claramente anacrónicas y hasta con reminiscencias de un elitismo injustificable contenidas en el régimen sancionado en el año 1956.

El artículo 9º mantiene el criterio vigente referido a las modalidades de la prestación, es decir, con retiro y sin retiro.

En su Título II se norma expresamente sobre el Trabajo de los Menores, de esta manera en su artículo 10, en consonancia con lo normado por la Ley de Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente N° 26.390, prohibe la contratación de los menores de 16 años.

En los supuestos de contratación de personas menores de 18 años deberá exigirse de los mismos o de sus representantes legales un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo , cono así también la acreditación de los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.

En relación a la jornada de trabajo de las personas menores entre 16 y 18 años, se determina que la misma no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, las 6 horas diarias de labor y 36 horas semanales. Queda expresamente prohibida la contratación de los menores de edad comprendidos en la edad escolar que no hayan completado su instrucción obligatoria , al excepción que el empleador se haga cargo de que el empleada /o finalice los mismos.

Como Título III se norma sobre los Deberes y Derechos de las Partes, iniciándose el artículo 11 con los derechos y obligaciones comunes para el personal con y sin retiro , modificándose en consecuencia el esquema existente.

Actualmente se encuentra previsto para el personal sin retiro una jornada de trabajo de hasta 12 horas diarias y un descanso semanal de 24 horas. Respecto al personal con retiro, no existe expresamente límite alguno a la jornada laboral.

Ante esta situación resulta imperioso establecer límites concretos a la jornada de trabajo.

En tal sentido, se dispone una jornada laboral de 8 horas diarias y 48 semanales , contemplándose la posibilidad de establecer una distribución desigual de las horas de trabajo que no podrá importar una jornada ordinaria superior a las 9 horas. Se establece un descanso semanal mínimo de 35 horas corridas a partir del sábado entre las 13 y las 16 horas para todos los trabajadores sin importar la modalidad contractual.

Respecto a la licencia anual ordinaria con pago de la retribuc ión normal, se extenderán de 14 días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor de 6 meses y no exceda de 5 años. De 21 días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a 5 años y no exceda de 10 años. De 28 días corridos cuando, la antigüedad en el servicio fuera superior a 10 años y no exceda 20 años y de 35 días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a 20 años.

Se mantiene la facultad del empleador de fijar el período de licencia aunque debiendo dar aviso al trabajador con una antelación de 20 días, pero la misma no podrá otorgarse en cualquier época del año como actualmente ocurre , sino que deberá otorgarse en el período que va desde el 1 de noviembre al 31 de marzo de cada año .

En los supuestos de enfermedad inculpable, se establece una licencia paga de 3 meses en los casos de una antigüedad menor a los 5 años y 6 meses en los casos de que supere dicha antigüedad.

La indumentaria y elementos de trabajo deberán ser otorgados por el empleador, como así también la alimentación. Tamibién se establece la obligación del empleador de contratar un seguro por los riesgos del trabajo conforme lo establezca la normativa aplicable en la materia, a la que se remite su regulación.

El artículo Nº 12 establece derechos específicos para el personal sin retiro, en atención a las particularidades de dicha modalidad contractual.

En tal sentido, dispone que tendrá un descanso diario nocturno de 8 horas, que sólo podrá ser interrumpido por causas graves y /o urgentes; un descanso de 2 horas entre las tareas matutinas y vespertinas, dentro del cual queda comprendido el tiempo necesario para el almuerzo, sin perjuicio de quedar contemplado también el tiempo para las restantes colaciones diarias.

La norma también fija que los trabajadores comprendidos en el presente régimen tendrán un salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional será fijado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. El pago de las remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios:

a )Al personal mensualizado , dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes calendario.

b) Al personal remunerado a jornal o por hora , al finalizar cada jornada o cada semana según fuere convenido.

Los artículos 16 a 19 establecen la obligación del empleador de otorgar recibos, sus requisitos formales y el contenido de los mismos. Se establece como principio general que el pago deberá realizarse en efectivo, caso contrario se efectuará mediante cheque a la orden de la empleada/o por depósito bancario, sin costo alguno para el personal.

Como anteriormente se menciono, este proyecto establece claros límites la extensión de la jornada laboral, determinando la jornada diaria de 8 horas y 48 semanales, y dispone un decanso semanal de 35 horas a contar entre las 13 y 16 del día sábado.

En consonancia con estas limitaciones, el artículo 21 incorpora el instituto de las horas suplementarias, debiendo el empleador abonar un recargo del 50 % cuando se tratare de días comunes y del 100% cuando las mismas se realizaren en días sábados después de las 13:00, domingos y feriados, en exceso de la jornada pactada con el empleador.

Los artículos 22 a 24 se refieren a la obligación del empleador de abonar al trabajador el sueldo anual complementario resultando éste el 50 % de la mayor remuneración devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en el mes de junio y diciembre . El mismo se abonará en 2 cuotas, la primera el 30 de junio y la segunda el 31 de diciembre de cada año.

En relación a laslicencias el proyecto las incorpora:

> Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, 2 días corridos;
> Por matrimonio, DIEZ (10) días corridos;
> Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres , 3 días corridos;
> Por fallecimiento de hermano, 1 día;
> Para rendir examen en la enseñanza primaria , media , terciaria o universitaria, 2 días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario

Los artículos 26 a 28 incorporan la protección de la trabajadora en los casos de maternidad,

Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los 45 días anteriores al parto y hasta 45 días después del mismo. Sin embargo la empleada podrá optar para que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a 30 días. El resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto

La empleada deberá comunicarle fehacientemente su embarazo al empleador , así como también presentar un certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación por un médico designado por el empleador.

La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de la seguridad social que le garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

En cuanto al despido por embarazo, se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro 7 y 1/2 meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar el hecho del embarazo, así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización equivalente a 1 año de remuneraciones que se acumulará a la establecida para el caso de despido sin justa causa.

El preaviso es regulado en los artículos 29 a 32.

El régimen que se impulsa prevé la obligación de las partes de otorgar preaviso en los casos de extinción de contrato de trabajo. Cuando el empleador omitiere el mismo deberá abonar una indemnización sustitutiva del preaviso.

El preaviso deberá darse con la anticipación siguiente:

> por la empleada/do de 10 días
> por el empleador, de 10 días cuando la antigüedad en el servicio fuere inferior a 1 año y 30 días cuando fuere superior.

En los casos de despido directo sin justa causa, el empleador deberá abonar una indemnización equivalente a 1 mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de 3 meses, tomándose como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. En ningún caso la indemnización podrá ser inferior a 1 mes de sueldo, calculado según los parámetros mencionados anteriormente.

En caso de aprobarse la iniciativa por el Senado, los empleadores contarán con un plazo de 120 días contados desde la reglamentación de la ley para regularizar la situación de los trabajadores domésticos.

por RICARDO MANGANO


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